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El bando nacional tuvo que reorganizar durante varias ocasiones su estructura conforme ganaba territorio a la zona republicana

Prosiguiendo con las vicisitudes del teniente coronel de la Guardia Civil Manuel Márquez González, tras regresar de Madrid el 30 de abril de 1939 y haber visto a su hermano Fernando, cuya situación fue relatada en el capítulo anterior, se reincorporó al mando de la Comandancia de Orense.

Allí continuó hasta que a fin de noviembre siguiente fue destinado como jefe de la Comandancia de Cádiz, ya que Vicente González García había ascendido a coronel.

Para entonces llevaba dos meses en vigor la ley de 22 de septiembre de 1939, por la que se reorganizaba el Ministerio del Ejército. Éste había sido creado por otra ley dictada el día 8 del mes anterior, que modificaba la organización de la Administración Central del Estado, establecida por las de 30 de enero y 29 de diciembre de 1938.

Tras el fracaso de la sublevación militar de julio de 1936, al no conseguir hacerse con el poder y degenerar la situación en una guerra civil, los alzados tuvieron que comenzar a organizarse administrativamente en su zona. Para ello se dictó la ley de 1º de octubre siguiente, mediante la cual se crearon, “como órganos principales de la Administración Central del Estado, la Junta Técnica con sus Comisiones, el Gobernador General del Estado, las Secretarías de Relaciones Exteriores y General del Jefe del Estado”. Posteriormente se agregaría la Secretaría de Guerra.

El devenir de la contienda y la progresiva ocupación de territorio ganado a la zona republicana hizo que la estructura administrativa puesta en marcha inicialmente resultase insuficiente. Por tal motivo fue necesario, mediante la citada ley de 30 de enero de 1938, crear una serie de departamentos ministeriales. A su frente habría un ministro asistido, al menos, de un subsecretario: Asuntos Exteriores, Justicia, Defensa Nacional, Orden Público, Interior, Hacienda, Industria y Comercio, Agricultura, Educación Nacional, Obras Públicas así como Organización y Acción Sindical.

En el caso del Ministerio de Defensa Nacional sus funciones serían principalmente de carácter administrativo, ya que expresamente se hacía constar en el texto de la ley que, sin perjuicio de las facultades de su titular, “el Generalísimo conservará el Mando supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire”.

Con funciones meramente administrativas se crearían en su seno tres subsecretarías correspondientes a las tres ramas indicadas, mientras que los servicios técnicos de los Ejércitos seguirían encomendados a los estados mayores de Tierra, Mar y Aire. Además existirían los Consejos Superiores de los tres Ejércitos, el Alto Tribunal de Justicia Militar, la Dirección de Industrias de Guerra, la Dirección de Armamento y la Dirección de Movilización, Instrucción y Recuperación.

Respecto al Ministerio de Orden Público, comprendería los Servicios de Seguridad, Fronteras, Inspección General de la Guardia Civil, Correos y Telecomunicación, así como “Policía del Tráfico”.

Curiosamente no se hacía mención alguna en el texto de dicha ley, de la Inspección General de Carabineros, como tampoco del Cuerpo de Investigación y Vigilancia ni el de Seguridad (y Asalto). Dadas sus funciones tradicionales debe entenderse que los primeros estarían encuadrados en el Servicio de Aduanas del Ministerio de Hacienda, mientras que los segundos lo fueron en el Servicio de Seguridad del Ministerio de Orden Público.

Respecto al Servicio de Fronteras, aunque no se concretaba, el Cuerpo de Investigación y Vigilancia asumiría sus competencias de control de documentación de entrada y salida de personas del territorio nacional por los puntos habilitados, mientras que la cobertura de vigilancia de las fronteras sería ejercida por los Cuerpos de Carabineros y Guardia Civil, conforme a sus propias competencias.

Transcurrido casi un año de la vigencia de dicha ley, fue necesario realizar algunas modificaciones, haciéndose por otra de 29 de diciembre de 1938: “La separación de las materias de orden público y de administración interior, vinculadas a titulares distintos, ha demostrado la necesidad de la vuelta al principio unitario que encarnó el antiguo Ministerio de la Gobernación”.

Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el nuevo texto, se procedió a suprimir el Ministerio de Orden Público, cuyos servicios pasaron a depender del Ministerio del Interior. Éste, hasta entonces, comprendía los Servicios de Política interior, Administración local, Prensa, Propaganda, Turismo, Regiones devastadas y reparaciones, Beneficencia y Sanidad. A su vez, y conforme a la nueva ley, el Ministerio del Interior pasó a denominarse Ministerio de la Gobernación, el cual contaría con tres subsecretarías, siendo una de ellas la de Orden Público.

En esta nueva reorganización se hizo constar expresamente que la Inspección General de la Guardia Civil pasaría a depender del Ministerio de Defensa Nacional, “por lo tocante a su organización, disciplina y material”, siguiendo dependiendo del de Gobernación, “en todo cuanto se refiera a sus servicios, percibo de haberes y acuartelamiento”.

Por otra parte, si bien se continuó sin hacerse mención alguna del Cuerpo de Investigación y Vigilancia ni del de Seguridad (y Asalto), al no modificarse sus dependencias, sí se hizo constar esta vez las de la Inspección General de Carabineros. Concretamente pasó a depender también del Ministerio de Defensa Nacional, “quien se pondrá en relación con el de Hacienda en cuanto se refiere a sus servicios peculiares del Instituto y al acuartelamiento de la fuerza”.

No hay que olvidar que los beneméritos Institutos de Carabineros y Guardia Civil eran militares y estaban integrados en el Ejército, aunque tras el fracaso del intento del golpe de estado encabezado el 10 de agosto de 1932 por el teniente general José Sanjurjo Sacanell, entonces director general de Carabineros y anterior de la Guardia Civil, se habían suprimido sus dependencias del Ministerio de la Guerra, pasando íntegra y respectivamente de los de Hacienda y Gobernación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la reiterada ley de 29 de diciembre de 1938, se dictó esa misma fecha otra ley, relativa a la competencia de las autoridades civiles en materia de orden público sobre aquellos territorios que no fueran “zonas de vanguardia, de contacto, y de reciente ocupación por el tiempo indispensable para la normalización de la vida civil”.

Solo en tales casos, dada la situación de guerra que se padecía, la competencia seguía estando confiada a las autoridades militares: “No obstante la subsistencia del estado de guerra, dependerán de las Autoridades Civiles, en todo el territorio, todas las demás funciones encomendadas por la legislación vigente al Instituto de la Guardia Civil y Cuerpos de Seguridad y Asalto e Investigación y Vigilancia y a los agentes municipales armados”.

Todo ello, siempre y cuando no estuviesen comprendidos en determinados supuestos recogidos en la Ley de Orden Público dictada el 28 de julio de 1933. En especial, los actos que perturbasen o intentasen perturbar el orden público; los que se cometiesen o intentasen cometer con armas o explosivos; aquellos en que se empleasen pública coacción, amenaza o fuerza; los dirigidos a perturbar el funcionamiento de las instituciones del Estado, la regularidad de los servicios públicos o el abastecimiento y servicio necesarios de las poblaciones; las huelgas y la suspensión de industrias; los actos de cualquier otro modo que alterasen el orden; y aquellos en que se recomendasen, propagasen o enalteciesen los medios violentos para alterar el orden.