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06 ORIS Trafico

La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil inició su actividad en en 1959 con 560 guardias.

La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil inició su actividad en 1959 con 560 guardias en una España por la que circulaban 1.000.000 de vehículos por 60.000 kilómetros de carreteras.

La unidad fue creciendo al ritmo del boom automovilístico que vivía el país: a principios de los 60 la plantilla ya era de 4.000 hombres; en 1975, 7.000 agentes controlaban más de 7 millones de vehículos y 145.000 kilómetros de carreteras.

En la década de 1950, se inicia en España el “boom automovilístico” y se hace necesario disponer de unas fuerzas específicamente dedicadas a la vigilancia de la circulación. Por ello, en el año 1953 se le encomienda a la 1ª Comandancia Móvil de Madrid el ensayo del auxilio, control y seguridad del tráfico rodado en las carreteras nacionales periféricas y de acceso a la capital de España, los resultados son muy satisfactorios.

En 1958, tras los alarmantes resultados de accidentalidad en las vías españolas (1.711 muertos en aquel año con un parque de poco más de 700.000 vehículos), se le encargó a la Guardia Civil el estudio de la problemática; para ello el Cuerpo crea la primera unidad piloto de esta incipiente unidad de control del tráfico rodado que dependerá directamente de la 3ª Sección de Estado Mayor de la Dirección General de la Guardia Civil. 

Al año siguiente, en 1959, la Jefatura del Estado, promulga la Ley que atribuye las competencias de vigilancia de las carreteras y vías públicas a la Guardia Civil.

Ley 47/1959, de 30 de julio, sobre regulación de la competencia en materia de tráfico en el territorio nacional. JEFATURA DEL ESTADO. (BOE nº. 182, de 31-071959):

I.- La competencia en materia de vigilancia del tráfico, circulación y transporte por carretera y las facúltales para sancionar las infracciones que en la misma materia cometan están hoy distribuidas entre diversos Organismos. Ello, unido a que el aumento de los vehículos de tracción mecánica fué más acelerado que el de la adaptación de los servicios qué tienen a su cargo aquella competencia y facultades, aconseja una más ordenada y sistemática regulación, como asimismo las medidas necesarias para la mayor eficacia de las disposiciones que se promulguen y del personal llamado a velar por su observancia

II.- La justificada Inquietud de nuestro país, que, al igual que otras naciones, observa que el problema del uso de la carretera sigue una línea progresiva de agravación impone tanto prever su segura evolución como adoptar soluciones adecuadas a la presente calidad que respondan al criterio nacional de evitar los gastos y complejidades derivados de coincidir en las vías públicas diversas clases de Agentes de vigilancia: reconocer la conexión que, con la seguridad general, tienen las circunstancias personales del titular o conductor de un vehículo: simplificar la documentación y procedimientos correspondientes, y que la potestad gubernativa, sancionadora se ejerza por la autoridad que, en la provincia, representa al Gobierno.

III.- La diversidad de elementos que en aquella materia intervienen exigirá la actuación coordinada de distintos Departamentos ministeriales y de sus servicios o personas si bien la principal finalidad que se persigue entra de lleno en la competencia del Ministerio de la Gobernación por asumir tradicionalmente la misión de velar por el orden público y contar, previa la oportuna adaptación con los órganos adecuados para garantizar la disciplina del tráfico y transporte por carretera.

IV.- La presente Ley, sin desconocer los elementos materiales a considerar en el problema del tráfico —la carretera y el vehículo—, reafirma así que el problema es sustancialmente humano, puesto que en el volumen de las infracciones y en la magnitud de los daños que producen los accidentes la conducta de los hombres interviene en forma decisiva destacando la responsabilidad de quienes, sirviéndose de aquellos medios en forma antirreglamentaria o menospreciando su riesgo constituyen un peligro para la seguridad de las personas y de las cosas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas

DISPONGO:

Artículo primero. 1.- La vigilancia y disciplina del tráfico, circulación y transporte por carreteras y demás vías públicas corresponden al Ministro de la Gobernación, y en relación con los mismos, la sanción gubernativa de las infracciones que se cometan a los Gobernadores civiles.

2.- Seguirá atribuido al Ministerio de Industria cuanto relaciona con las condiciones técnicas que han de reunir todos los vehículos de tracción mecánica que circulen por aquellas vías y al de Obras Públicas la reglamentación, ordenación, coordinación e inspección del transporté por carretera.

Artículo segundo. 1.- En el ejercicio de sus funciones el Ministerio de la Gobernación tendrá a su cargo la matriculación de vehículos, a expedición de permisos de circulación y para conducir vehículos de motor mecánico, y su retirada provisional o revocación en los casos en que reglamentariamente proceda organizando un Registro oficial de vehículos y otro de conductores, Servicios de información pública y los demás que, debidamente coordinados, requiera la efectividad de esta Ley 

2.- El Ministerio de Obras Públicas expedirá las autorizaciones especiales de circulación por razón de recorrido o cargas excepcionales, y llevar un Registro central de vehículos de transporte de viajeros v mercancías.

3.- Corresponde a los servicios del Ministerio de Industria el reconocimiento de los vehículos y la declaración de la aptitud técnica de los conductores.

Artículo tercero. 1.- El Ministro de la Gobernación ejercerá las facultades que se le atribuyen en la presente ley mediante los servicios y mandos de las Direcciones Generales de Seguridad y Guardia Civil y de los Gobiernos Civiles, constituyéndose como órgano de dirección inmediata ordenación y coordinación, la Jefatura Central de Tráfico. 

2.- Las funciones de vigilancia se ejercerán por la Guardia Civil, según lo previsto en el artículo sexto y por los Agentes o Cuerpos auxiliares de la autoridad, conforme a lo que reglamentariamente se disponga con arreglo a esta Ley, en orden a su agrupación o demarcación territorial de actuación. Son inherentes a tal misión el apoyo y colaboración o las Inspecciones de otros Departamentos o Servicios.

Artículo sexto. Por la Dirección General de la Guardia Civil con la cooperación de la Jefatura Central de Tráfico, se procederá a reorganizar las unidades del Cuerpo encargadas de la misión de vigilancia, protección y auxilio a los usuarios de las vías públicas, con personal especialmente instruido y dotado de los elementos móviles y demás medios técnicos necesarios para la mayor eficacia de su cometido. A tal efecto someterá al Ministro de la Gobernación el programa de necesidades y propondrá las dotaciones que por insuficiencia de las actuales sea indispensable completar.

Artículo séptimo. 1.- Se declara a extinguir la especialidad de Policía de Tráfico que figura en los Presupuestos generales del Estado, sección sexta capítulo primero, articule primero, grupo octavo, concepto sexto, dándose al acenso reglamentario las vacantes que se produzcan amortizándose las que resulten en la última categoría o clase e Incrementándose con su importe las plazas de Policía Armada que consten en los Presupuestos generales del Estado, concepto cuarto, de la sección, artículo capitulo y grupo referidos.

2.- A medida que alcance plena efectividad lo dispuesto en el artículo sexto, el personal de Policía de Tráfico a que se refiere el apartado anterior pasará, hasta su extinción, a prestar en el Cuerpo de Policía Armada (Banderas Móviles, Batallón de Conductores, Enlaces Motorizadas y demás Unidades de aquel Cuerpo) los servicios que determine el Ministro de la Gobernación, con arreglo a sus aptitudes y condiciones, percibiendo los devengos complementarlos que tengan reconocidos Podrá de Igual modo, ser utilizado aquel personal en la Jefatura Central de Tráfico.

Por ello, en cumplimiento del mandato del Art-6º de la Ley 47/1959, de 30 de julio, sobre regulación de la competencia en materia de tráfico en el territorio nacional, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, mediante la Orden General nº. 32, de 26 de agosto de 1959, creaba la AGRUPACIÓN DE TRÁFICO DE LA GUARDIA CIVIL, que estaba firmada por su Director general, el Teniente general, Antonio Alcubilla Pérez.

Por ello vemos que 1959 las competencias en la de Vigilancia del Tráfico le fueron encomendadas a la Guardia Civil, por lo que la Policía Armada y de Tráfico perdería el “apellido” y pasaba a denominarse Policía Armada.

La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, poco a poco va acumulando experiencia y va convirtiendo en una fuerza operativa altamente especializada para el ejercicio del control de tráfico, transporte y seguridad vial, con la misión específica de la vigilancia, regulación, auxilio y control del tráfico y transporte, así como también la seguridad vial en el ámbito de las vías interurbanas, sus misiones y cometidos fundamentales quedan regulados en su fundación de la siguiente manera, y continúan siendo muy similares:

  • Proteger y auxiliar a los usuarios de las vías públicas.
  • Vigilar y mantener la disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en los tramos urbanos de las carreteras generales no expresamente asignados a las policías locales, así como custodiar las carreteras o los daños que sobre ellas se puedan ejercer.
  • Instruir e investigar las diligencias por accidentes de tráfico ocurridos en las vías de uso público a excepción de las que discurran por el interior de los cascos urbanos donde tenga asignada la competencia la Policía Local.
  • Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre transportes por carretera.
  • Orden de 5 de octubre de 1959 por la que se dictan normas sobre organización y competencia de la Jefatura Central de Tráfico.

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN. (BOE nº. 243, de 10-10-1959, CE BOE nº. 275, de 17-11-1959). 

  • Decreto 1666/1960, de 21 de julio, por el que se desarrollan las competencias en materia de tráfico, circulación y transportes por carretera, determinadas en la Ley 47/1959. PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. (BOE nº. 221, de 14-09-1960).
  • Ley 84/1962, de 24 de diciembre, de modificación de las plantillas del personal de la Guardia Civil encargado del tráfico de carreteras, así como determinadas percepciones del mismo Cuerpo y del de la Policía Armada. JEFATURA DEL ESTADO. (BOE nº. 310, de 27-12-1962). Por esta Ley se aprueba la reorganización de la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil y se crea la Academia de la Agrupación de Tráfico.
  • Decreto 1666/1960, de 21 de julio, delimita las competencias en materia de tráfico, circulación y transportes.
  • Ley 30/1970, de 22 de diciembre, de modificación de las plantillas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. JEFATURA DEL ESTADO. (BOE nº. 313, de 31-12-1970).
  • Orden de 11 de abril de 1973 por la que se regulan las relaciones entre la Jefatura Central de Tráfico y la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN. (BOE nº. 88, de 12-04-1973).

  • Orden de 16 de abril de 1980 por la que se regulan las relaciones de la Dirección General de Tráfico con la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. MINISTERIO DEL INTERIOR. (BOE nº. 113, de 10-05-1980).
  • Real Decreto 450/1988, de 6 de mayo, por el que se determina el mando de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. MINISTERIO DE RELACIONES CON

LAS CORTES Y DE LA SECRETARÍA DEL GOBIERNO. (BOE nº. 116, de 14-05-1988).

  • Orden de 5 de abril de 2001 por la que se modifica el artículo 1 de la Orden de 16 de abril de 1980, sobre relaciones de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con la Dirección General de Tráfico, en el ámbito de competencias del Ministerio del Interior. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. (BOE nº. 87, de 11-4-2001).
  • Resolución de 17 de julio de 2001, de la Dirección General de Tráfico, por la que se delegan competencias en materia de retribuciones del personal de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en el habilitado de la Dirección General de la Guardia Civil. MINISTERIO DEL INTERIOR. (BOE nº. 185, de 03-08-2001).