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Ministerio de la Gobernación de la Península. Señora: Al cumplir con lo prevenido en el Real decreto de 26 de enero último, los infrascritos Ministros responsables no consideran preciso descender al examen de las razones obvias, razones en que se funda el establecimiento de una fuerza especial de protección y seguridad pública.

El orden social reclama este auxilio, el Gobierno ha menester una fuerza siempre disponible para proteger las personas y las propiedades; y en España, donde la necesidad es mayor por efecto de sus guerras y disturbios civiles, no tiene la sociedad ni el Gobierno más apoyo ni escudo que la Milicia o el Ejército, inadecuados para llenar este objeto cumplidamente o sin perjuicios.

La Milicia Nacional, que por su índole carece de una existencia continua, se dirige a la conservación del orden, tomada esta voz en la acepción relativa a la defensa de las leyes y del sosiego general dentro de las poblaciones; de donde resulta que su obligación local y su servicio transitorio; mientras la policía social no reconoce límites de lugar ni de tiempo. No puede tampoco el Ejército llenar esta necesidad; porque su objeto peculiar es defender el Estado, y en último extremo auxiliar a la Milicia en la conservación del reposo público; porque su organización le pone fuera del alcance; porque sus elementos constitutivos no se amoldan al desempeño de comisión es de cierto carácter discrecional, y porque el rigor de la disciplina militar se resiente de la frecuente diseminación de las tropas en pequeñas partidas, independientes de la vigilancia y de la acción de los jefes superiores.

Por otro lado, ni el Ejército ni la Milicia Nacional desempeñan con la fe necesaria el servicio enojoso de la policía, que aquellos cuerpos miran con cierto desvío por las preocupaciones vulgares, y que sólo se presenta a sus ojos como una obligación pasajera, accesoria y extraña al primordial objeto de su respectivo instituto.

Sobre ser una necesidad, porque ninguna de las fuerzas existentes puede llenar la falta de un cuerpo civil, ofrece esta institución la ventaja de que la Milicia Nacional, desembarazada completamente de la parte más penosa del servicio, se puede organizar de un modo más conforme al objeto de su establecimiento, excluyendo a ciertas clases cuya admisión hacía tolerable el carácter activo que ha tenido hasta ahora la Milicia, y llamando a las filas muchas personas de valer y de arraigo que han procurado rehuir esta obligación, señaladamente por sus incesantes molestias y considerables perjuicios.

Al propio tiempo sirve la fuerza civil para evitar la intervención frecuente del Ejército en los actos populares; intervención que puede menguar al cabo el prestigio de las tropas permanentes; que puede también ejercer una influencia perniciosa en el principio de la subordinación; que imposibilita o entorpece la instrucción del soldado, y que en el orden político no favorece mucho el desarrollo completo del sistema constitucional. Aunque estas ventajas compensarían el aumento de gastos que en los primeros momentos puede originar la proyectada mejora, no ha de perderse de vista que más adelante proporcionará el beneficio de una disminución considerable en el Ejército, lo cual es tanto más atendible, cuanto la reforma se concilia con el interés de las clases militares que en ella puedan creerse perjudicadas. A esto se añade la reducción de los perjuicios que lleva consigo el frecuente empleo de los artesanos, comerciantes, trabajadores, funcionarios públicos y demás brazos útiles que ocupa la Milicia Nacional; la abolición completa de las partidas locales de seguridad y la modificación del costo de algunos servicios extraordinarios a que indispensablemente obliga el completo desamparo de la autoridad política.

Al determinar la organización del nuevo Cuerpo se ha tenido presente la índole peculiar de este instituto, el cual no se aviene con la división propia de los cuerpos del Ejército, porque su _self ventaja estriba en la diseminación de la fuerza en muchas y cortas fracciones; de donde ha resultado el establecimiento de tercios, escuadrones o compañías, mitades y escuadras, cuya forma es la que se acomoda más a la naturaleza y al servicio habitual de la fuerza de protección y seguridad. Ni correspondería tampoco esta institución a la esperanza que justamente prometen sus buenos efectos en otras naciones, si al propio tiempo no se pusiera el mayor esmero en la elección de los individuos que deben mandar y constituir el Cuerpo; en consideración a lo cual se realza la importancia de los mandos creando jefes y oficiales de categoría superior respecto de los de igual clase en el Ejército, y se limita la admisión, fuera de muy raros casos, a los licenciados con buena nota y de justificada conducta, aún después de haber dejado el servicio de las armas.

Esa misma consideración explica la propuesta de sueldos y haberes algo más elevados que los ordinarios; porque si en todos casos el bien común y la moral se interesan en la alta retribución y en el exacto pago de los empleados públicos, con mayor motivo es aplicable esta verdad, que la razón dicta y la experiencia confirma, a unos agentes que desempeñan el servicio con cierta independencia de la autoridad superior; que llegan a ser en ocasiones depositarios de secretos importantes, y que se ven expuestos frecuentemente a los tiros del resentimiento, o lisonjeados tal vez por los halagos de la corrupción.

Tales son, Señora, los _selfes motivos que impulsan el establecimiento, y las bases en que se funda la organización de la fuerza civil de protección y seguridad pública a que se refiere el adjunto proyecto, que los infrascritos Ministros responsables tienen la honra de someter a la Real aprobación de V.M.

Madrid 28 de marzo de 1844. Señora. A L. R. P. de V. M.Luís González Bravo. Luís Mayans. Manuel de Mazarredo. Juan José García Carrasco. José Filiberto Portillo. El Marqués de Peñaflorida.

“Conformándome con las razones expuestas por el Consejo de Ministros acerca de lo urgente que es el establecimiento de una fuerza especial de protección y seguridad, en atención al desamparo en que se ve hoy la autoridad pública para proteger eficazmente el orden y las personas y bienes de los vecinos honrados y pacíficos; y teniendo en consideración que ni el Ejército permanente ni la Milicia Nacional pueden atender a este servicio sin menoscabo de su peculiar organización y objeto, sin detrimento de la disciplina militar, y sin molestias ineficaces y perjuicios de la mayor trascendencia para las clases acomodadas y laboriosas, he venido en decretar lo siguiente:

  1. Art. 1.º Se crea un cuerpo especial de fuerza armada de infantería y caballería, bajo la dependencia del Ministerio de la Gobernación de la Península, y con la denominación guardias civiles.
  2. Art. 2.º El objeto de esta fuerza es proveer al buen orden, a la seguridad pública y a la protección de las personas y las propiedades fuera y dentro de las poblaciones.
  3. Art. 3.º La Guardia Civil se organizará por tercios, escuadrones o compañías, mitades y escuadras.
  4. Art. 4.º Cada Tercio constará de cierto número de compañías y escuadrones, y habrá tantos Tercios como distritos militares existen en la actualidad, guardando correlativamente la misma numeración. Los catorce Tercios constituirán una fuerza de 20 escuadrones y 103 compañías, que se distribuirán del modo siguiente:
    • Primer Tercio. Tres Escuadrones, diez Compañías.
    • Segundo. Un Escuadrón, seis Compañías.
    • Tercero. Tres Escuadrones, ocho Compañías.
    • Cuarto. Tres Escuadrones, nueve Compañías.
    • Quinto. Un Escuadrón, seis Compañías.
    • Sexto. Un Escuadrón, seis Compañías.
    • Séptimo.— Un Escuadrón, seis Compañías.
    • Octavo. Dos Escuadrones, once Compañías.
    • Noveno. Un Escuadrón, cuatro Compañías.
    • Décimo. Un Escuadrón, cuatro Compañías.
    • Undécimo. Dos Escuadrones, seis Compañías.
    • Duodécimo. Un Escuadrón, seis Compañías.
    • Decimotercero. Tres Compañías.
    • Decimocuarto. Cuatro Compañías.
    Veinte Escuadrones, ochenta y nueve Compañías.
  5. Art. 5.º Cada Tercio tendrá su Plana Mayor especial que constará:
    • 1.º De un Jefe superior de la clase de brigadieres o coroneles del Ejército, con el sueldo de 36,000 rs., al año.
    • 2.º De un segundo Jefe encargado del detall de la clase de tenientes coroneles, con el sueldo de 30,000 rs.
    • 3.º De dos ayudantes, uno del arma de caballería con 14,000 rs., y otro de la de infantería con 12,000, ambos de la clase de Capitanes en sus respectivas armas.
    • 4.º De un Mariscal veterinario, con 7,200.
    • 5 º De un cabo de trompetas y otro de tambores, con el haber señalado en este decreto a los cabos primeros de las respectivas armas.
  6. Art. 6.º El Escuadrón formará una sola compañía, compuesta de un Capitán de la clase de comandantes del Ejército, con 18,000 rs., al año; de un segundo Capitán encargado del detall de la clase de Capitanes, con 12,000; de dos alféreces sargento primero, con 3,650; de cuatro segundos, a 2,920 cada uno; de cuatro cabos primeros, a 2,190; de ocho segundos, a 1,825 y de 120 guardias civiles, inclusos dos trompetas, a 1,460.
  7. Art. 7.º La Compañía de infantería constará de la misma fuerza, distribuida en la forma que expresa el artículo anterior, con la rebaja en el sueldo de 2,000 reales al año desde la clase de Capitanes hasta la de subtenientes, ambas inclusive, y de 365 rs., en las otras clases.
  8. Art. 8.º Se dividirán las Compañías de ambas armas en cuatro mitades de 24 jinetes o infantes, en cada una de las cuales habrá un sargento segundo, un cabo primero y dos cabos segundos. Cuando la mitad obre la unidad será mandada por su respectivo Oficial.
  9. Art. 9.º Cada mitad se subdividirá en cuatro escuadras de a seis hombres cada una, mandadas respectivamente por el sargento segundo, el cabo primero y los dos cabos segundos correspondientes.
  10. Art. 10. Los veinticuatro hombres sobrantes en cada compañía servirán para suplir las bajas de enfermos, desmontados, ordenanzas, cuarteleros y otros de igual naturaleza, sin que por motivo alguno pueda ser empleado ningún Guardia Civil en clase de asistente. Entre estos veinticuatro hombres deberá haber cuatro herradores con destino a las cuatro mitades, y de los mismos habrá de tomarse uno para cabo furriel y dos trompetas o tambores.
  11. Art. 11. El Estado facilitará a la infantería y caballería el vestuario, las fornituras y el armamento, y además a la última los caballos y las monturas; pero el entretenimiento del armamento, vestuario y equipo será de cuenta del individuo. Los oficiales se costearán los caballos.
  12. Art. 12. El Cuerpo de guardias civiles, en cuanto a la organización y disciplina, depende de la jurisdicción militar.
  13. Art. 13. En este Cuerpo se asciende por rigurosa antigüedad; pero se destinarán al ingreso las dos quintas partes de las vacantes. Los oficiales del Cuerpo de guardias civiles podrán salir al Cuerpo de Administración civil en la forma que determine un reglamento especial.
  14. Art. 14. Para ser admitido en la Guardia Civil en clase de soldado se requiere:
    • 1.º Ser licenciado en el Ejército con buena nota en la hoja de servicios, y de buena conducta después de haber obtenido la licencia. En igualdad de circunstancias serán preferidos los de la clase de sargentos a la de cabos, y los de esta a la de soldados. Únicamente en casos muy especiales podrá eximirse del requisito de licenciado.
    • 2.º No tener menos de veinticinco, ni más de cuarenta y cinco años de edad.
    • 3.º Tener a lo menos cinco pies y tres pulgadas de estatura.
    • 4.º Gozar de perfecta salud y ser de complexión robusta.
  15. Art. 15. El alistamiento se hará por los jefes Políticos, y los admitidos contraerán la obligación de servir en el Cuerpo durante ocho años.
  16. Art. 16. Los que aspiren a ser jefes y oficiales de la Guardia Civil, dirigirán la solicitud al Ministerio de la Guerra, por cuyo conducto se instruirán los oportunos expedientes y se proporcionarán los oficiales y jefes necesarios al de la Gobernación, por el cual se expedirán los nombramientos y se resolverán y ejecutarán las destituciones.
  17. Art. 17. Los jefes Políticos nombrarán los sargentos y cabos, a propuesta del Jefe superior del Tercio respectivo.
  18. Art. 18. Un reglamento especial determinará el orden y los pormenores del servicio, los premios que hayan de establecerse para recompensar el mérito, y los derechos que tendrán al goce de algunos empleos en el ramo de protección y seguridad pública los que lleguen a inutilizarse en el servicio del Cuerpo, y los que se distingan por su aptitud, honradez y constante celo. Dado en Palacio a 28 de marzo de 1844. Refrendado. Marqués de Peñaflorida ¹.

¹ Marqués de Peñaflorida, José Justiniani Ramírez de Arellano, Ministro Gobernación del Reino para la Península e Islas Adyacentes, 5–12–1843 a 3–05–1844.